REPÚBLICA DE PANAMÁ
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DECRETO EJECUTIVO No. 83
(De 10 de julio de 2008)
«Que regula la exportación de madera proveniente del bosque natural o extraída de embalses de agua y se dictan otras disposiciones»
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 41 de 1 de julio de 1998 «Por la cual se dicta la Ley General del Ambiente de la República de Panamá y crea la Autoridad Nacional del Ambiente», establece los principios y normas básicas para la protección, conservación y recuperación del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales en nuestro país, además ordena la gestión ambiental y la integra a los objetivos sociales y económicos, a efectos de lograr el desarrollo humano sostenible en el país.
Que la Ley 41 de 1 de julio de 1998, en su artículo 3 dispone que «La política nacional del ambiente constituye el conjunto de medidas, estrategias y acciones establecidas por el Estado, que orientan condicionan y determinan el comportamiento del sector público y privado de los agentes económicos y de la población en general, en la conservación, uso manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente»
Que la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, por medio de la cual se establece la Legislación Forestal de la República de Panamá, establece entre sus objetivos la protección, conservación e incremento de los recursos forestales así como estimular el establecimiento y desarrollo de industrias forestales y otras actividades económicas que aseguren el uso racional e integral, y la reposición de los recursos forestales que se utilicen.
Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994 «Por la cual se establece la Legislación Forestal de la República de Panamá, y se dictan otras disposiciones», el INRENARE, -hoy ANAM- salvo lo previsto en el artículo 42 de la referida Ley, reglamentará y fiscalizará el manejo, aprovechamiento, transporte, transformación, tenencia y comercialización de los productos forestales, provenientes de los bosques naturales, procurando la racionalización de estas actividades.
Que en virtud del Decreto de Gabinete 41 de 11 de diciembre de 2002, se dictan las disposiciones concernientes al régimen de aduanas de acuerdo a lo establecido en la Ley 41 de 1 de julio de 1996.
Que atendiendo al contenido de la Ley 23 del 15 de julio de 1997, se crea la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI), encargada dentro del Ministerio de Comercio e Industrias, de la elaboración, adopción o adaptación de normas en el ámbito de la industria, comercio y servicios, incluyendo entre ellas, normas reguladoras para el sector de la madera.
Que la República de Panamá aprobó el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, celebrado en Ginebra el 26 de enero de 1994, en el que se reconoce la necesidad de conservar y aprovechar adecuada y eficazmente los bosques de maderas tropicales, con miras a lograr su utilización óptima, manteniendo el equilibrio ecológico.
Que debido a la problemática producto de la deforestación y el uso indebido de los recursos naturales, la Autoridad Nacional del Ambiente, y el Ministerio de Comercio e Industrias, previa consulta con los industriales de la madera, y con base en la política forestal, estudios de mercado e investigaciones, ha considerado necesario implementar medidas para proteger los bosques naturales.
Que en el país existen un número plural de cuerpos de agua construidos de forma artificial, dentro de los cuales se encuentra una gran riqueza de recursos, tales como árboles secos en pie o caídos productores de madera, que por encontrarse en estas condiciones liberan gas metano, nocivo para la salud y el ambiente.
Que es de interés para el país, optimizar y promover el uso sostenido de los recursos naturales provenientes del bosque natural, así como el desarrollo de la industria forestal en busca de procurar la obtención de valor agregado en concepto de la transformación de la madera.
Que el aprovechamiento forestal de madera sumergida es una actividad que aumenta la capacidad de embalse de los cuerpos de agua, facilita y da seguridad a la navegación, favorece el proceso de eutrofización del agua.
Que las condiciones físicas, mecánicas y de trabajo de este producto, han dificultado su extracción, procesamiento y comercialización, dado el desconocimiento de las propiedades del mismo.
DECRETA:
ARTÍCULO 1: Se regula la exportación de madera proveniente del bosque natural o extraída de embalses de agua (madera sumergida).
ARTÍCULO 2: Las piezas de madera provenientes del bosque natural, que pueden ser objeto de exportación deben corresponder a la siguiente clasificación:
- Producto terminado de madera: bien producido mediante la transformación y procesado de la madera u otro producto forestal en forma exclusiva o en combinación con otros materiales, de tal manera que en sus formas y dimensiones se encuentre listo para ser usado y que no requiera de otra transformación.
- Otras piezas de madera: Aquellas que presenten un grado de acabado superior al aserrado y cepillado. Se entenderán como tales las siguientes:
- a) Madera secada, machihembrada, torneada, lijada, tallada.
- b) Piezas de madera correspondientes a marcos de puertas, molduras y tableros de diferentes tipos, debidamente acabados.
- c) Piezas de madera unidas por entalladura múltiple, que no requiera de modificaciones para su ensamblado.
- d) Piezas para el ensamblado de muebles y que no requieren de otro proceso de transformación.
- e) Crucetas, durmientes y tablillas, con dimensiones específicas. La descripción de las mismas se dará en base a la norma COPANIT 125, expresada en el Resuelto No. 125 de 8 de febrero de 1976 «Glosario de las distintas piezas de madera que son posibles obtener en el aprovechamiento del bosque por diferentes métodos industriales».
- f) Tablas machihembradas y/o talladas con un ancho no mayor a 15 cm., espesor no mayor a 2.5 cm., con largo variable expresado en metros.
- g) El grado de secado del producto a ser exportado no será menor al contemplado en las normas internacionales (6 -12% de humedad)
ARTICULO 3: Para el caso de especies provenientes del Bosque Natural, que en la actualidad no cuenten con un mercado nacional definido y que son consideradas como potencialmente aprovechables (exportables), se permitirá su exportación con fines de investigación del mercado en forma de cuadros, cuyas dimensiones no sobrepasen los cincuenta (50) centímetros en sus lados, un largo máximo de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m), y un volumen no superior a los dos metros cúbicos (2.0 m³).
ARTICULO 4: La solicitud de exportación para los productos descritos en el artículo anterior, deberá venir acompañada con una nota compromiso del exportador en la cual manifieste, las dimensiones del producto requerido, el responsable y sitio donde se desarrollará la investigación, como el compromiso de presentar a la ANAM, los resultados de la misma, a través de un informe de avance dentro de un período de 6 meses que serán prorrogables, atendiendo a los resultados obtenidos. El incumplimiento de este compromiso, estará sujeto a las sanciones respectivas por parte de las instituciones que sean competentes en esta materia.
ARTÍCULO 5: A fin de que sean introducidas en el mercado internacional, podrán ser exportadas con un mínimo de transformación y tratamiento primario, aquellas especies procedentes del bosque natural, con abundancia comprobada y alto potencial de uso, atendiendo a sus características físico mecánicas. Para la exportación de las mismas, el interesado cumplirá con los requisitos que para estos fines, disponga la Autoridad Nacional del Ambiente y los instrumentos de gestión ambiental correspondientes.
ARTICULO 6: Queda prohibida la exportación de madera en trozas, tucas, rollos, bloques, aserrada o simplemente cepillada, de cualquier especie procedente de los bosques naturales que no cumpla con lo estipulado en el presente Decreto Ejecutivo.
ARTICULO 7: En el caso de madera proveniente de embalses de agua (natural o artificial), se permitirá su exportación previo cumplimiento de los requisitos que para este fin establezcan los instrumentos de gestión ambiental correspondiente. Además de que deberá ser sometida a un proceso de secado y un grado de transformación como mínimo en sus cuatro lados o caras, cuyas dimensiones no superen los cincuenta (50) centímetros en sus lados.
PARAGRAFO: El grado de secado no será menor al establecido en las normas internacionales (6 – 12% de humedad). Sin embargo, el mismo dependerá de los requisitos que para tales fines exija el país importador, y del uso que el importador le dé al mismo. Este requerimiento deberá contemplarse en el contrato que presente el exportador, a las autoridades.
ARTICULO 8: Para la exportación de los productos forestales objeto del presente Decreto Ejecutivo, el interesado deberá presentar ante las autoridades competentes, el contrato con el comprador, dónde consten las especificaciones y dimensiones de los productos requeridos por el importador.
ARTICULO 9: Será competencia de la Autoridad Nacional del Ambiente, autorizar y otorgar los permisos y guías correspondientes para la exportación de productos y subproductos forestales, los cuales serán la base para que otras entidades públicas involucradas en los trámites de exportación, continúen los trámites solicitados por los interesados.
ARTICULO 10: Será competencia de la Autoridad Nacional del Ambiente, en coordinación con la Dirección General de Aduanas, fiscalizar y dar seguimiento al producto descrito por las guías de transporte forestal otorgadas para la exportación de productos y subproductos forestales, en cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo.
ARTÍCULO 11: La Autoridad Nacional del Ambiente y demás Instituciones relacionadas con el cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo, serán competentes para imponer de acuerdo a las normas legales vigentes que rijan para cada una de ellas, las sanciones respectivas frente a los incumplimientos de esta norma.
ARTICULO 12: Este Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo Nº 57 de 5 de junio de 2002 «Por la cual se prohíbe terminantemente la exportación de madera en trozas, tucas, rollos, bloques, aserrada o simplemente cepillada de cualquier especie procedente del los bosques naturales o de madera sumergida en cualquier cuerpo de agua artificial».
ARTÍCULO 13: Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial.
Comuníquese y cúmplase,
Dado en la ciudad de Panamá, a los diez (10) días del mes de julio, del año dos mil ocho (2008)